APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS
Artículo 478
Son bienes nacionales de uso público:
1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.
2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensión que determinen las leyes especiales.
3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegación.
5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que la haga accesible.
6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y
conservadas a expensas de la Nación. (*)