APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 478

    Son bienes nacionales de uso público:
    1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.
    2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensión que determinen las leyes especiales.
    3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
    4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegación.
    5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que la haga accesible.
    6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y
conservadas a expensas de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 718.
Referencias al artículo
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