APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS
SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES

Artículo 465

    Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son
por ejemplo:
    Las losas de un pavimento;
    Los tubos de las cañerías;
    Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el dueño de la finca;
    Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
    Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de
éste;
    Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.
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