APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA
CAPITULO III - CURADURIAS ESPECIALES

Artículo 458

    Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos
siguientes:
    1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
    2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de
sus hijos.
    3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
    4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría
general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
    5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
    6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
    7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
    8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código
Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.
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