APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 418

    Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir
cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le
representen, en el término que el Juez lo ordene.
    Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.
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