APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES
SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA

Artículo 353

    Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):
    1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de
Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio
Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
    2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
    3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
    4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento
en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están
obligados a alejarse en ciertas épocas.
    5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
    6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.
    7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
    8º.- Los que han cumplido sesenta años.
    9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.
   10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
   11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y
Policiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335, 355, 356 y 431.
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