APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES
SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA

Artículo 352

    Son incapaces de toda tutela:
    1º.- Los menores de edad.
    2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño (*)
    3º.- Los ciegos.
    4º.- Los mudos.
    5º.- Los dementes.
    6º.- Los que carecen de domicilio en la República.
    7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores.
    8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera
de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.
    9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea
notoriamente de costumbres inmorales.
    10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen
de consideración, en el concepto del Juez.
    11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor,
por intereses o derechos propios.
    12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
    13º.- Los que no saben leer ni escribir.
    14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo
indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
    15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)
    16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República. (*)
    17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus
entenados. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia del numeral 2º se entiende realizada a la Ley Nº 
9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 378 y 431.
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