APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Artículo 348

    El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la
comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar
con la justicia criminal practicando las diligencias que considere
convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1
    Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen,
estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros
se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en
el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.
    Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.
    El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al
procedimiento establecido para las faltas.

348-2
    El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o
tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia
del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia
deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la
tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia
especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en
establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o
particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando
aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos
especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos
al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y
bajo la vigilancia del Instituto.
    Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su
concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el
inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y
al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con
respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

348-3
    Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la
tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o
establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos
previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con
que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta
la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de
los mismos.
    Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del
Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en
parte a abonar las pensiones de los hijos.
    Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la
orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten
servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no
cumplieran la orden respectiva.
    Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se
seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional
del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia
respectiva.

348-4
    Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más
trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.
    Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a
través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente
por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos
técnicos de dicha Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 360 y 431.
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