APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 273

    El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público
podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los
hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
    En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará
la administración a un curador especial (artículo 458) y éste 
entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la 
ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 458, 1280 y 1939.
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