APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 267

    Los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.
Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo
de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
    Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su
rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro
correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra
terceros.
    En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro
respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines
previstos en el inciso anterior.
    El hijo tendrá la administración del peculio profesional o
industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o
habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
    Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o
dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los
administren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.
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