APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 266

    Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos
legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los
siguientes:
    1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,
militares y eclesiásticos.
    2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.
    3º.- De los que adquieran por caso fortuito.
    4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia,
o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
    5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
    Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo
tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio
adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y
5º el peculio adventicio extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 495, 1280 y 1939.
Referencias al artículo
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