APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 260

    Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser
atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos
(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.
    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los
padres lo más pronto posible.
    Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad
de los padres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 275, 1280 y 1939.
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