APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VII - DE LA ADOPCION

Artículo 248

    La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública,
aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de
treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro
especial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de
Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.
    La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de
no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.
    Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
    Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano
podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del
Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
    1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por
todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor
juzgue necesarios.
    2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y
cuidado al adoptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 247.
Referencias al artículo
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