APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VII - DE LA ADOPCION

Artículo 247

    Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere
su expreso consentimiento.
    Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a
entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.
    Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario
el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de
manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
    Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento
de aquel que tenga la guarda del menor.
    Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o
ambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el
consentimiento su representante legal.
    El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de
adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes
diplomáticos o consulares uruguayos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 248.
Referencias al artículo
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