APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA
INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL
Artículo 242
Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de
atribuir el hijo a una mujer casada.
Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante
a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.
242-1
El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a
los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277. (*)