APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 242

    Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de
atribuir el hijo a una mujer casada.
    Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante
a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
y la identidad del hijo.
    La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242-1
    El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a
los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo  277. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 240, 241 y 277.
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