APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XV - DE LA HIPOTECA

Artículo 2330

    El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa
común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los
bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables;
si no lo fueren, caducará la hipoteca. (Artículos 1151, 2334 número 3 y 2322).
    Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados
a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por
escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción
hipotecaria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1151, 2322, 2334 y 2380 Derogada/o.
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