APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XIII - DEL DEPOSITO
CAPITULO IV - DEL SECUESTRO

Artículo 2291

    Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de
cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo sino por una
necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro
fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que dispongan su
relevo.
    Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de
las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en
el caso contrario.
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