APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 225

    Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar
su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la
acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
    Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1604.
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