APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XIII - DEL DEPOSITO
CAPITULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 2255

    Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe
restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y
perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo
caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo
depositado.
    Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la
prueba del valor de lo depositado.
    En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el
depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.
Referencias al artículo
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