APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XIII - DEL DEPOSITO
CAPITULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO
SECCION I - DE LA NATURALEZA DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

Artículo 2250

    El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas
capaces de contratar.
    Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá
todas las obligaciones de tal.
    Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción
para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y
a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se
hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra
terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.
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