APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XII - DEL PRESTAMO
CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 2222

    El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor,
si no es:
    1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.
    2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza
mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó
por un tiempo más largo que el designado en el contrato.
    3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada,
empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo
conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.
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