APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 218

   El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.

   Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar
la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo
hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso
y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este
Código). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 214 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 218.
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