APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 214

   Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

   Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que 
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes
de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

   El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio, 
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.

   Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a 
la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge
no concibiente respecto del hijo concebido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 215, 217, 218 y 219.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 214.
Ayuda