APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IX - DE LA FIANZA
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo 2108

    El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el
deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar,
a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución
del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en
términos menos gravosos.
    La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados,
deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
    En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la
conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2109.
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