APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 2009

    Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se
prorratearán, dividiéndolos entre todos los días del año y aplicando a la
sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el
último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la
celebración del matrimonio.
    La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las
mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo
anterior. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.
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