APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)
(*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD
Artículo 1959
Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua
finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este
exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de
la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad
deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara
un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a
valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en
contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se
recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la
sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por
los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto
la subrogación, comprando otra finca.