APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD

Artículo 1959

    Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua
finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este
exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de
la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá este exceso a la sociedad.
    Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad
deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara
un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
    La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a
valores.
    Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en
contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se
recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la
sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por
los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto
la subrogación, comprando otra finca.
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