APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Artículo 1892

    Se prohiben las estipulaciones siguientes:
    1º.- Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque
haya justa causa.
    2º.- Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la
sociedad, cuando quisiera.
    3º.- Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus
partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad
adicional, haya o no ganancias.
    4º.- Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias
eventuales.
    5º.- Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por
su trabajo, haya o no ganancias.
Referencias al artículo
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