APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO V - DEL CENSO
CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO

Artículo 1869

    Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria,
se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de
las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.
    Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será
aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.
    El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada
censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de
quedarse gravada la respectiva hijuela.
    Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y
separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.
    A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y
cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.
    Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos
de 500 unidades reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el
censo y cada hijuela será responsable de todo él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1870.
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