APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Artículo 1827

    Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en
el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el
deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
    Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se
encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha
recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la
prueba en contrario.
    En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá
probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por
quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1825.
Referencias al artículo
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