APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Artículo 1799

    El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de
toda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la
forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que
puedan turbarle o embarazarle en su goce.
    Con todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan
diferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado
a tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada;
pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a
proporción de la parte de que fuere privado.
    Si las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el
resto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el
arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
    Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la
cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin
grave molestia o perjuicio del arrendatario.
    También tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el
arrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las
paredes divisorias o hacerlas éstas de nuevo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1800.
Referencias al artículo
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