APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 177

   Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones
judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer
válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a
uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos
los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los
cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este 
Libro.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 173, 174, 175, 176, 189, 275, 280 y 
283.
Referencias al artículo
Ayuda