APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1730

    Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por
alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el
vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este
último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier
contingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1688).
    El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene
derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede
también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos
se debieren.
    Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el
primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le
afiance las resultas del juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1688.
Ayuda