APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1692

    En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es
perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los
contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se
encuentre.
    En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es
condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que
debe practicarse.
    En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es
obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una
superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige.
Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el
vendedor rebajar proporcionalmente el precio.
    Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en
el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al
vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie
donde conviniere al comprador.
    En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar
a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie
ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la
diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un
vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.
    Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas
calidades.
    Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación,
diciendo tantas medidas poco más o menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1691, 1693 y 1694.
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