APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1688

    El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato o a la época prefijada en él.
    Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador
a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en
ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios
según las reglas generales.
    Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a
pagar el precio o estipulado pagar a plazo.
    Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de
insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el
vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino
afianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1735). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1730 y 1735.
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