APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y RECURSOS

Artículo 167

   En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita
que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces,
en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
   El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la
instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.
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