APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO I - DE LAS DONACIONES
CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO

Artículo 1656

    Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al
otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que
dejaren a la muerte.
    En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), 
les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII De la sociedad conyugal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 831, 1616 y 1659.
Referencias al artículo
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