APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES
CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 1599

    Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se
puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de
las cosas.
    Esta excepción tiene lugar:
    1º.- En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el
reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.
    2º.- En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros
en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las
circunstancias del hecho. (Artículo 2274).
    3º.- En las obligaciones contraídas en casos de accidentes
imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.
    4º.- En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le
servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una
fuerza mayor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1619, 1883, 2053, 2246 y 2274.
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