APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1536

    Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda
posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos
que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.
    Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas
pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.
    Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de
más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía
intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se
extenderá a los intereses.
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