APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1526

    La novación se verifica de tres maneras:
    1º.- Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
    2º.- Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al
antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.
    3º.- Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el
acreedor.
    Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor (artículo 1451). Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1451.
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