APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 1511

    Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables,
menos en los casos siguientes:
    1º.- Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas
del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones
directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las
aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.
    2º.- En el caso que las deudas de los particulares se hallen
comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que
hubiese ordenado la ley. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativa).
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