APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 148

   La separación de cuerpos solo puede tener lugar:

1°)  Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

     Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso
segundo, de este Código.

2°)  Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, 
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3°)  Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

     Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
     educación y condición del cónyuge agraviado.

     La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
     contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias
     graves que acreditan esta causal. (*)


4°)  Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al 
otro cónyuge.

5°)  Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus 
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de
aquellos.

6°)  Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les 
hagan insoportable la vida común.

7°)  Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por 
más de diez años.

8°)  Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, 
siempre que haya durado más de tres años.

9°)  Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo 
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.

10)  Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido 
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

A)     Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.

B)     Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.

     Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)

11)  Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con 
posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5.
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431, 
875 y 1031.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148.
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