APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Artículo 1480

    No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,
debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el
deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se
hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra
razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual
naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma
fecha, a prorrata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1507 y 2314.
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