APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1438

    Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria
insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el
deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.
    En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de
cuenta del acreedor. (Artículo 1335). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1447.
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