APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1354

    En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la
elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:
    1º.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple
con entregar al acreedor la que haya quedado.
    2º.- Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su
elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.
    3º.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de
las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el
precio de cualquiera de las dos.
    4º.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación
se extingue.
    Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas
comprendidas en la obligación alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1353, 1447 y 2251.
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