APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 1348

    En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en
la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al
comercio y a las fianzas.
    Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que
justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere
tal.
    Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de
conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los
casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto
alguno del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1236, 1447, 1680 y 2251.
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