APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 1346

    El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han
previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de
dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.
    Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino
lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.
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