APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU CURSO
SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1235

    Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento
judicial notificado al poseedor o deudor.
    El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado
por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
    Sólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor
pueden alegar la interrupción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1236, 1240 y 1447.
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