APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS
SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Artículo 1227

    La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones
comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la
opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.
    Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo
éstos menores de edad, a sus tutores.
    En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá
el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1222, 1223, 1224, 1225, 1230 y 1447.
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