APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS
SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Artículo 1223

    Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:
    1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
    El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por
sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al
primero.
    2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de
su otorgamiento.
    3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas
o desde que tuvieron lugar aquéllas.
    4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
    5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o
artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la
República.
    Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se
prescribirá por cuatro años.
    6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1226, 1227, 1230 y 1447.
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