APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS
SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Artículo 1221

    Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y
procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido.
El tiempo se cuenta desde el recibo.
    Se prescribe también por cinco años:
    1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o
reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos
de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la
conclusión de la obra que origina la obligación.
    2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y
caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran
aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la
calle o camino fue librado al servicio público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.
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