APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Artículo 1201

    El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a
correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo
cargo.
    El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no
corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.
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